

La Dirección General de Tributos en su consulta V0935-25 de 27 de mayo de 2025 adopta un criterio diferente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)
Cuando se adquiere un inmueble mediante la entrega de criptomonedas, la operación se considera una permuta. La Dirección General de Tributos no considera la criptomoneda como un medio de pago sino como un bien intangible. Esto supone considerar la operación como una permuta, de manera que queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados (AJD), en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas dos veces: una por la entrega del inmueble y otra por la entrega de las criptomonedas.
Esta obligación se aplica siempre que el transmitente de las criptomonedas no actúe como empresario o profesional en el ejercicio de su actividad económica y la operación no se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), conforme a lo previsto en el artículo 7.5 del TRLITPAJD.
La base imponible se determina según el valor real, tomando como referencia el valor de mercado de las criptomonedas. No obstante, si el valor declarado, el precio o la contraprestación pactada por las partes es superior, prevalecerá esta última cuantía. En cuanto al tipo impositivo aplicable, será el fijado por la Comunidad Autónoma correspondiente para los bienes inmuebles, de acuerdo con la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.
