Si un socio usa de manera gratuita un bien de su empresa, el TEAC fija una regla muy práctica por saber cómo tributa al IRPF del socio

Hay dos casos:

  • Caso A – Bien de la empresa afecto a la actividad ordinaria: si el bien es de los que la empresa explotaría normalmente (por ejemplo, una empresa de alquiler de barcos y el socio coge un barco para uso privado un fin de semana), se aplica la normativa de operaciones vinculadas según el art. 41 LIRPF. Esto quiere decir que la empresa tendrá que declarar el servicio/venta como ingreso, pudiéndose deducir los gastos relacionados. Para el socio, en la mayoría de casos, la obtención de este servicio vinculado no tendrá la consideración de renta tributable a pesar de que habrá que estar atentos a cada casuística.

En este caso se conveniente recopilar pruebas (tarifas, comparables, política de precios) para defender el valor de mercado comparable a los precios con clientes, etc.

  • Caso B – Bien de la empresa que adquiere para el uso y goce del socio: si el bien se ha comprado básicamente porque el socio lo disfrute (p. ej. una constructora compra un yate solo para el socio), es una utilidad para el socio en especie, y tributa como rendimiento del capital mobiliario según el art. 25.1.d LIRPF y se valora según el art. 43 LIRPF. El tribunal considera que el artículo 25.1.d LIRPF “es un auténtico cajón de sastre que busca que los socios acaben tributando, de manera omnicomprensiva y residual, por todos los rendimientos, sean dinerarios o en especie, que hayan podido recibir por su condición de socios y que no se pueda incluir en los apartados anteriores” del mismo artículo 25.

Para la empresa se trata de una retribución del capital propio, como si de una distribución de dividendos o reservas se tratara sin admitir ningún gasto deducible vía impuesto sobre sociedades. Para el socio comporta un rendimiento tributable a renta.

Por qué es importante la sentencia del Tribunal Supremo (TS)?

Porque resuelve un lío frecuente: cómo valorar y declarar el goce gratuito de un bien de la sociedad por el socio. La clave ya no es “¿hay vínculo socio-sociedad?”, sino qué tipo de bien es y para que lo tiene la empresa. La valoración tanto en un caso como en el otro será a Valor de Mercado.

 

Redactado por: Arc Associats

Fecha de la primera publicación: 10 de noviembre de 2025